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«Hay derecho | Por una conciencia cívica»
por Cristina de Amunátegui Rogríguez
Antes de abordar el significado del término discapacidad es necesario realizar una serie de precisiones sobre varios conceptos que se manejan en el Derecho civil con un significado propio.
–Capacidad jurídica y capacidad de obrar-
Tradicionalmente se utilizan dos términos para hacer referencia a la capacidad:
- Capacidad jurídica, que la tienen todas las personas por el mero hecho de nacer vivas.
- Capacidad de obrar, con carácter general la tienen los mayores de edad que no hayan sido incapacitados.
Quiero destacar ya que son conceptos técnicos, necesarios al Derecho, pero que no revisten ningún significado discriminatorio o peyorativo.
La primera coincidiría con la personalidad, como un atributo del ser humano, de su propia condición o dignidad, y, evidentemente, la tienen todas las personas físicas (no siempre fue así, por ejemplo, los esclavos no tenían capacidad jurídica en algunas épocas históricas). Desde nuestro punto de vista se refiere a la capacidad para ser sujeto de derechos, la tienen por tanto los niños, los enfermos mentales, los dementes, quienes estén en coma, etc. Todos podemos ser titulares de derechos, así propietarios o herederos.
La segunda guarda relación con la eficacia de los actos o negocios jurídicos realizados por las personas, los realizados por un capaz de obrar producen efectos (un mayor de edad vende algo suyo, queda obligado a cumplir el contrato), los llevados a cabo por un incapaz de obrar no los producen o pueden no producirlos (el mismo acto lo realiza un menor o un enfermo mental, puede impugnarse o anularse).
A partir de ahora siempre que hagamos referencia a capacidad o incapacidad será con referencia a la de obrar, porque la jurídica la tenemos todos. Por eso deberíamos saber que al hablar de incapaz en nada estamos atentando contra la dignidad de las personas o a sus derechos inviolables, sino que nos movemos en el terreno de la validez o no de los actos y negocios jurídicos. No hay discriminación ninguna, porque lo que persigue la ley es la protección del propio sujeto.
La capacidad de obrar se va adquiriendo poco a poco por la persona, aumentando los actos que se pueden realizar a medida que se van cumpliendo años, pudiendo incluso adelantarse a través de la emancipación, y siendo cada vez mayor la capacidad que se reconoce a los menores. Con carácter general, para todos los actos que pueden realizarse en el ámbito del derecho privado, se adquiere al cumplir dieciocho años (excepto para adoptar).
No obstante, existen personas mayores de edad que, por la circunstancia que sea, no han alcanzado el grado de madurez o discernimiento necesarios para actuar en el mundo jurídico, o lo han perdido, y decimos que son incapaces (no tienen capacidad natural de entender y querer).
Es necesario dejar claro que en este campo nos referimos siempre a facultades de discernimiento, a capacidad de entender o querer, en el sentido de no comprender los actos jurídicos que pudiéramos llevar a cabo. Nunca se puede hablar de incapacidad en aquellas personas que tengan dificultades físicas o sensoriales (sujetos en sillas de ruedas, ciegos, etc.), son plenamente capaces y si algún acto es difícil para ellos por sus circunstancias personales siempre pueden acudir a un mandato o a la utilización de un representante.
- Incapacidad e incapacitación-
Se presume que los mayores de edad tienen plena capacidad y por tanto, en principio, los actos que realizan son válidos. Pero puede que el sujeto no sea consciente de las consecuencias del negocio que ya ha realizado (por ejemplo, compra algo costoso que no necesita, regala bienes de su propiedad, le engañan y le pagan un precio irrisorio cuando vende…). En tales casos, si se quiere deshacer lo hecho es necesario acudir a un procedimiento por cada uno de los actos realizados, alegando que no pudo prestar consentimiento al no tener capacidad de entender y querer lo que hacía o que se engañaron. En cualquiera de los dos casos, es necesario probar hechos subjetivos (en ese preciso momento no sabía lo que hacía o hay que demostrar la intención de engañar del otro), lo que entraña notable dificultad y coste, especialmente cuando ha transcurrido en tiempo o son dolencias cambiantes según medicación, evolución de la enfermedad, etc.
Por ello, como institución de protección existe la figura de la incapacitación. Mediante la misma, como resultado de todo un procedimiento judicial (al que me referiré en otro post), el juez somete a la persona a tutela o a curatela, designando en la sentencia lo que puede hacer o no el sujeto por sí sólo, cuando hay que suplir su falta de capacidad acudiendo a la representación del tutor, o cuando, si el sujeto conserva un cierto grado de entendimiento, le acompañará el curador en los actos que determine el juez. Cuando la persona ya ha sido incapacitada bastará con hacer referencia a la sentencia para que se anulen con facilidad todos los actos y contratos que realice en la esfera de capacidad que el juez ha trasferido al tutor o ha exigido el apoyo del curador. No es necesario probar ni el engaño, ni la situación del sujeto incapacitado en ese momento, transformándose la prueba en algo objetivo y por tanto más seguro.
Vuelvo a insistir en que solo se incapacita a las personas que no pueden gobernarse por sí mismas desde el punto de vista intelectual, sea por causas psíquicas (una persona con retraso en su evolución intelectual, autismo, enfermedad mental, alzheimer, afectada por efecto de las drogas o el alcohol, entre otras causas) o físicas (por ejemplo, por sufrir una parálisis cerebral por las secuelas de un accidente, estar en coma, etc.). Nunca se tienen en cuenta otro tipo de circunstancias que afecten a los sentidos o a la movilidad.
La incapacitación, por tanto, es un concepto exclusivamente civil, que requerirá la tramitación de un procedimiento judicial ante los tribunales civiles, que terminará con sentencia, en el que el sujeto habrá llevado su propio abogado o habrá sido defendido por el Ministerio Fiscal.
- Discapacidad-
A diferencia de los conceptos anteriores el concepto discapacidad no tiene un único significado, lo que complica bastante su entendimiento, pues las normas utilizan varias definiciones no siempre coincidentes. La Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada en el año 2008 por España, considera incluidas como personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Se trata de un concepto de enorme amplitud que, sin duda, incluye a quienes estuvieran incapacitados, pero que va mucho más allá.
La publicación de la ley determinó un cambio en las normas españolas en cuanto al concepto de discapacidad, que en el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad del 2013 dispone que la discapacidad es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Por último -pues mi intención no está en marear al lector hasta el extremo de que se pierda en la farragosidad y variedad de definiciones legales, muchas de ellas acuñadas a base de excesivos términos indeterminados-, interesa señalar el concepto de discapacidad del que parte la Ley 41/2003, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad que no coincide con ninguno de los anteriores. A los solos efectos de esta ley y de las modificaciones que obró en el Código civil se consideran personas con discapacidad a quienes:
- Estén afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33%
- Lo estén por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 66%
Declaraciones de discapacidad que deben acreditarse mediante una resolución administrativa.
En el primer caso, minusvalía psíquica, es casi seguro que esa persona está falta de capacidad de entender y querer, por lo que la consideraríamos incapaz y además incapacitable si se tramita el correspondiente procedimiento judicial.
En el segundo caso -por ejemplo, ciegos, sordos, tetrapléjicos o personas con movilidad reducida- nunca podrían considerarse personas con falta de capacidad de entender y querer. En el ámbito civil son personas plenamente capaces que nunca podrán ser incapacitadas.
- Efectos de la declaración de discapacidad en el ámbito civil-
El principal efecto que se reguló en la mencionada Ley 41/2003, es el de la creación de una nueva figura jurídica, el patrimonio protegido, que permite crear un patrimonio que se nutre de aportaciones de padres y familiares y que se destina a cubrir las necesidades del discapacitado.
Se trata de una figura enormemente compleja, con unas reglas de administración propias que, si el discapacitado es mental en principio administra otra persona y si es físico administra el mismo.
No vamos a dedicar atención a esta institución que, en la práctica, no ha tenido la acogida que se esperaba por su complejidad y también por no ir acompañada de un tratamiento fiscal que la aconseje.
La Ley 41/2003 dispuso también una serie de novedades y reformas en el Código civil, complejas de explicar en pocas líneas, que unas veces tienen como sujeto al discapacitado y otras al incapacitado, cambiando la protección que dispensan según los casos (en otro post haremos referencia a la sucesión de las personas incapacitadas y con discapacidad).
Sin duda se trata de conceptos que no son intercambiables, que poseen distintos significados y respecto de los que recaen todo tipo de normas, laborales, administrativas, fiscales o civiles. En el marco del Código civil se parte de la definición expuesta que parte de los grados de minusvalía a los que me he referido.[/vc_column_text][vc_separator color=»custom» accent_color=»#45a48e»][mk_padding_divider size=»10″][/vc_column][vc_column width=»1/4″][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/4″][vc_single_image image=»28345″][/vc_column][vc_column width=»1/2″][mk_padding_divider size=»20″][vc_column_text responsive_align=»left»]Cristina de Amunátegui Rodríguez
Doctora en Derecho. Profesora en el Departamento de Derecho Civil en la Universidad Complutense de Madrid.
Autora del libro: Incapacitación y mandato. La Ley-Wolters Kluwer, Madrid, 2008.[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/4″][/vc_column][/vc_row]