Hay derecho

Diferencia entre incapacidad y discapacidad

Cristina de Amunátegui Rogríguez. Antes de abordar el significado del término discapacidad es necesario realizar una serie de precisiones sobre varios conceptos que se manejan en el Derecho civil con un significado propio. -Capacidad jurídica y capacidad de obrar- Tradicionalmente se utilizan dos términos para hacer referencia a la capacidad: Capacidad jurídica, que la tienen todas las personas por el mero hecho de nacer vivas. Capacidad de obrar, con carácter general la tienen los mayores de edad que no hayan sido incapacitados. Quiero destacar ya que son conceptos técnicos, necesarios al Derecho, pero que no revisten ningún significado discriminatorio o peyorativo. La primera coincidiría con la personalidad, como un atributo del ser humano, de su propia condición o dignidad, y, evidentemente, la tienen todas las personas físicas (no siempre fue así, por ejemplo, los esclavos no tenían capacidad jurídica en algunas épocas históricas). Desde nuestro punto de vista se refiere a la capacidad para ser sujeto de derechos, la tienen por tanto los niños, los enfermos mentales, los dementes, quienes estén en coma, etc. Todos podemos ser titulares de derechos, así propietarios o herederos. La segunda guarda relación con la eficacia de los actos o negocios jurídicos realizados por las personas, los realizados por un capaz de obrar producen efectos (un mayor de edad vende algo suyo, queda obligado a cumplir el contrato), los llevados a cabo por un incapaz de obrar no los producen o pueden no producirlos (el mismo acto lo realiza un menor o un enfermo mental, puede impugnarse o anularse). A partir de ahora siempre que hagamos referencia a capacidad o incapacidad será con referencia a la de obrar, porque la jurídica la tenemos todos. Por eso deberíamos saber que al hablar de incapaz en nada estamos atentando contra la dignidad de las personas o a sus derechos inviolables, sino que nos movemos en el terreno de la validez o no de los actos y negocios jurídicos. No hay discriminación ninguna, porque lo que persigue la ley es la protección del propio sujeto.

Instituciones de guarda: la tutela

Ana Berrocal. La Ley 13/1983, de 24 de octubre de reforma del Código Civil en materia de tutela establece como principios básicos en relación con el sistema tutelar: Se abandona el modelo de tutela de familia y se instaura un sistema de tutela de autoridad que, supone que las instituciones tutelares se establecen bajo la salvaguarda de la autoridad judicial que, las constituye y controla. Establece una pluralidad de guarda legal: tutela, curatela y defensor judicial (artículo 215 del Código Civil). Se unifican para todos los cargos tutelares las condiciones de capacidad, prohibiciones, excusas y remoción. Se prohíbe a quien desempeñe un cargo tutelar recibir liberalidades del tutelado o sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión; representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y exista conflicto de intereses; y, en fin, adquirir bienes del tutelado a título oneroso o transmitirle por igual título parte de sus bienes (artículo 221 del Código Civil). Se establece un sistema de publicidad mediante el Registro Civil (artículos 218 y 219 del Código Civil). La Ley 41/2003, de 18 de noviembre da entrada a la autotutela –la posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime pertinentes en previsión de una futura incapacitación –por ejemplo, nombramiento de tutor, curador- (artículo 223.2 del Código Civil). La tutela se configura como una institución de guarda estable que, suple la falta de patria potestad y atiende a los menores de edad no emancipados y a los incapacitados cuando la sentencia de incapacitación así lo determine. El tutor es el representante legal del menor o incapacitado, a quien sustituye –salvo que por disposición de la ley, o de las sentencia de incapacitación pueda el sometido a tutela realizar por sí solo determinados actos- (artículo 267 del Código Civil). La curatela es una institución de guarda referida a los menores emancipados cuyos padres fallecieron o quedaron impedidos para asistirles; a quienes gocen del beneficio de la mayor edad; a los pródigos; y a los incapacitados, si así lo hubiera dispuesto la sentencia de incapacitación (artículos 286 y 287 del Código Civil). El curador asiste al curatelado, no le representa ni le sustituye. El defensor judicial carece de carácter permanente, su nombramiento es para un acto o asunto concreto –conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales –padres o tutores- o el curador; u opera en una situació...

Incapacitación

La incapacitación supone la limitación de la capacidad de obrar establecida en sentencia judicial cuando concurren algunas de las causas establecidas en la Ley. Estas causas de incapacitación se regulan en el artículo 200 del Código Civil: • Enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico. • La enfermedad o deficiencia habrá de tener carácter persistente –tiende a prolongarse en el tiempo con entidad suficiente para justificar la adopción de la incapacitación de una persona y su sometimiento a una institución de guarda-. • Ha de tratarse de enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas que impiden a la persona gobernarse por sí mismo. Con la reforma operada por la Ley 16/1983, de 24 de octubre se establece expresamente que, no hay incapacitación, si no hay sentencia judicial que fije la situación de persona incapacitada –estado civil de persona incapacitada-. Por otra parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España el 3 de mayo de 2008, y la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción voluntaria optan por la sustitución del término incapacitación o incapaz por la referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente. Ahora bien, el carácter excepcional de la incapacitación declarada por sentencia judicial y en virtud de las causas previstas por la Ley tiene especial relación con los principios constitucionales de dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad –autodeterminación del individuo- prevista en el artículo 10 de la Constitución Española y el artículo 49 de esta misma Carta Magna que, ordena a los poderes públicos una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos. La incapacitación judicial no es uniforme, tiene un contenido variable, pues, la sentencia judicial limita la capacidad de obrar de la persona atendiendo a su grado de discernimiento y establece qué régimen de protección debe quedar sometido el incapacitado. La incapacitación supone, pues, una limitación a la capacidad de obrar, graduable en la propia sentencia (artículo 760.1 LEC).

¿Cómo nombro tutor para mi hijo?

Cristina de Amunátegui Rodríguez. Los padres que ostenten la patria potestad pueden querer nombrar un tutor para sus hijos en dos supuestos: cuando sean menores de edad o cuando sufran algún tipo de discapacidad que pudiera dar lugar a su incapacitación. En el caso de que se tengan hijos menores suele ser una cláusula frecuente a la hora de otorgar testamento, siendo lo más conveniente que los progenitores actúen de consuno a la hora de elegir a la persona que desempeñaría esa función, con el fin de que la situación sea menos complicada en el caso de que ellos falten. Lo más habitual en estos casos será elegir a una persona muy cercana en el entorno familiar, ya sea un hermano mayor de edad, o bien parientes próximos a los padres con el fin de que la adaptación del menor sea lo menos traumática. Es posible designar tutor a una persona y a su cónyuge (por ejemplo los tíos del menor) para que ejerzan la tutela conjuntamente. Si existen abuelos cada vez es más frecuente encomendarles esta función, especialmente cuando no sean excesivamente mayores, se encuentren bien de salud y se trate de niños que están próximos a su mayoría de edad.

Hay derecho

Ana Isabel Berrocal Lanzarot es profesora Contratada Doctora de Derecho Civil en el Departamento de Derecho Civil en la Universidad Complutense de Madrid. Ha participado en diversos Congresos relacionados con el Derecho de Familia, protección de Discapacitados y personas mayores y de protección del deudor hipotecario. Asimismo, ha sido miembro del equipo de investigación de varios Proyectos I+D+I. También ha llevado a cabo diversos estudios relativos al derecho de familia y derecho de sucesiones, de obligaciones y contratos y en temas relacionados con la protección del deudor hipotecario y la normativa de consumidores y responsabilidad civil. Es colaborador permanente de la Revista Critica de Derecho Inmobiliario, de Actualidad Civil, Revista La Ley Familia, Revista Práctica de Derecho de Daños, Revista de Derecho Agrario y Alimentario, Revista Aranzadi Doctrinal, Cuadernos de Derecho y Comercio y en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Es académico correspondiente en la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Madrid, miembro de IDADFE, de la Asociación Española de Derecho Sanitario, Aseda (Estudio del Derecho de Autor), Asociación Española de Derecho Agrario. Colabora también con la Fundación Aequitas del Notariado.

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