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«Hay derecho | Por una conciencia cívica«
por Ana Isabel Berrocal Lanzarot
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La incapacitación judicial
La incapacitación supone la limitación de la capacidad de obrar establecida en sentencia judicial cuando concurren algunas de las causas establecidas en la Ley.
Estas causas de incapacitación se regulan en el artículo 200 del Código Civil:
- Enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico.
- La enfermedad o deficiencia habrá de tener carácter persistente –tiende a prolongarse en el tiempo con entidad suficiente para justificar la adopción de la incapacitación de una persona y su sometimiento a una institución de guarda-.
- Ha de tratarse de enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas que impiden a la persona gobernarse por sí mismo.
Con la reforma operada por la Ley 16/1983, de 24 de octubre se establece expresamente que, no hay incapacitación, si no hay sentencia judicial que fije la situación de persona incapacitada –estado civil de persona incapacitada-.
Por otra parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España el 3 de mayo de 2008, y la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción voluntaria optan por la sustitución del término incapacitación o incapaz por la referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente.
Ahora bien, el carácter excepcional de la incapacitación declarada por sentencia judicial y en virtud de las causas previstas por la Ley tiene especial relación con los principios constitucionales de dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad –autodeterminación del individuo- prevista en el artículo 10 de la Constitución Española y el artículo 49 de esta misma Carta Magna que, ordena a los poderes públicos una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.
La incapacitación judicial no es uniforme, tiene un contenido variable, pues, la sentencia judicial limita la capacidad de obrar de la persona atendiendo a su grado de discernimiento y establece qué régimen de protección debe quedar sometido el incapacitado. La incapacitación supone, pues, una limitación a la capacidad de obrar, graduable en la propia sentencia (artículo 760.1 LEC).
La Ley 41/2003, de 18 de noviembre de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil introduce en el Código Civil la autotutela –la facultad que se reconoce a una persona para que en previsión de su futura incapacitación, designa al tutor que ha de guardar su persona o bienes, o la facultad de configurar un régimen tutelar como considere oportuno para el caso de ser incapacitado (artículo 223)-; y, también el apoderamiento o mandato preventivo –como poder que no se extingue con la incapacitación o para el caso de incapacidad (artículo 1732)-.
La Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil regula entre los procesos especiales (Libro IV) en el capítulo IV “los procesos sobre la capacidad de las personas” (artículos 756 a 763). Los procesos sobre capacidad se sustancian por los trámites de juicio verbal. El juez competente para conocer de la incapacitación es el Juez de Primera Instancia del domicilio de la persona que se pretende incapacitar. En cuanto a los sujetos legitimados activamente el artículo 757.1 LEC señala los siguientes:
- El presunto incapaz.
- El cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable –pareja de hecho-.
- Los descendientes, ascendientes o hermanos del presunto incapaz.
En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas no existiesen o no lo solicitasen. Por su parte, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de su cargo conociera la existencia de un hecho determinante de la incapacitación de una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal (artículo 756.4 LEC), que, como hemos señalado, también está legitimado para promover la declaración de incapacitación (artículo 752.2. LEC).
Al tratarse de un proceso que afecta al estado civil de la persona, es siempre parte el Ministerio Fiscal, ya sea iniciando el proceso por propia iniciativa o a instancia de cualquier persona, ya sea asumiendo la defensa de los intereses del presunto incapaz en los casos en que no hubiese iniciado él el proceso de incapacitación.
Al tratarse de un proceso de carácter civil, el juez no puede incoar de oficio el procedimiento de incapacitación en ningún caso, sino que es preciso que se inste la declaración de incapacitación por cualquiera de las personas que enumera el artículo 757 LEC. Cualquier juez que, por razón de su cargo, tenga conocimiento de la existencia de una posible incapacitación deberá poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal conforme a los artículos 752.3 y 762.1 de la LEC: así el juez que intervenga en el proceso de internamiento (artículo 763), aunque sea por vía de urgencia; el juez penal y el juez de vigilancia penitenciaria.
El presunto incapaz puede promover la incapacitación y comparecer en el proceso con su propia defensa y representación (artículo 758.1 LEC), si no lo hace será defendido por el Ministerio Fiscal, siempre que éste no haya sido el promotor del procedimiento. En otro caso, se designará un defensor judicial, a no ser que ya tuviera uno nombrado (artículo 758.2 LEC). En los demás casos, la demanda se dirige contra el presunto incapaz –como legitimado pasivamente-.
Si el promotor del procedimiento de incapacitación es el Ministerio Fiscal, el nombramiento de defensor judicial no debe excluir la comparecencia del presunto incapaz con su propio abogado.
El artículo 759.1 LEC impone al juez tres medios de prueba: 1. Oír a los parientes más próximos del presunto incapaz; 2. Examinar el juez al presunto incapaz por sí mismo; 3. Acordar los dictámenes necesarios en relación con las pretensiones de la demanda y las demás medidas prevista por las leyes. En ningún caso, se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal. Además el juez puede decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes.
Por otra parte, el artículo 759.3 LEC establece que, si la sentencia de incapacitación fuese apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de tales pruebas.
Ahora bien, en situaciones de urgencia y atendiendo a las necesidades de guarda de la persona y cuidado del patrimonio del presunto incapaz hasta que se dicte sentencia de incapacitación, el artículo 762 LEC permite al juez que, adopte las medidas provisionales de protección que considere pertinentes –nombramiento de un defensor judicial, nombramiento de un administrador de los bienes, anotación del procedimiento de incapacitación en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad-.
En este contexto, los menores pueden ser incapacitados cuando concurran en ellos causas de incapacitación y se prevea que, la misma persistirá después de que alcancen la mayoría de edad. La incapacitación no extingue el sistema de guarda a que estuviera sometido el menor –el caso más frecuente es que el menor incapacitado siga sometido a la patria potestad-. Su contenido tendrá la extensión y límites que señale la propia sentencia de incapacitación. Cuando el menor alcance la mayoría de edad se prorrogará automáticamente la patria potestad, pues, así lo establece el artículo 171 del Código Civil.
Si el menor incapacitado estuviera sometido a tutela, ésta no se extingue ni por la incapacitación ni después de que alcance la mayoría de edad el incapacitado (artículo 276.1 del Código Civil), aunque se debe adaptar sus funciones a lo dispuesto en la sentencia (artículo 278 del Código Civil).
Sólo están legitimados activamente para promover la incapacitación de un menor, quienes ejercen la patria potestad o la tutela.
La incapacitación de un menor se justifica porque mediante la misma se restringe la capacidad que, pudiera tener el menor para llevar a cabo determinados actos o negocios jurídicos. La sentencia limita la capacidad de obrar y establece qué actos no puede realizar por sí mismo el menor incapacitado de manera válida y eficaz.
En cualquiera de los casos, la sentencia de incapacitación determinara la extensión y límites de la capacidad de obrar de la persona –los actos o negocios que el incapacitado no puede realizar por sí mismo-, y asimismo, determinará el sistema de guarda –tutela y curatela- al que debe quedar sometido el incapacitado (artículo 760 LEC). La sentencia es constitutiva y carece de eficacia retroactiva, opera hacia el futuro, por lo que no se podrán impugnar los actos realizados con anterioridad por el incapacitado. La declaración judicial de incapacitación puede hacerse valer frente a terceros e inscribirse en el Registro Civil (artículo 755 LEC). Deberá ser notificada de oficio al Registro Civil la incapacitación por el juez que la ha acordado.
La incapacitación, una vez declarada, es susceptible de ser alterada en el sentido de ampliarse, reducirse o extinguirse, siempre por decisión judicial (artículo 761.1 LEC).
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Doctora en Derecho. Profesora en el Departamento de Derecho Civil en la Universidad Complutense de Madrid.
Especializada en Derecho de Familia, protección de Discapacitados y personas mayores y de protección del deudor hipotecario. [/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/4″][/vc_column][/vc_row]